conflicto leyes sucesion

¿Cómo se determina la aplicación de la norma?

conflicto leyes sucesiónLa tipología de la sucesión se bifurca en dos caminos. Podemos encontrar que el fallecido, antes de morir, hubiera redactado un testamento en el cual determine quiénes serán los futuros titulares de sus bienes, respetando las legítimas, de tal forma que se disponga del tercio de mejora y de libre disposición de la manera que más convenga.

Sin embargo, es posible que la persona fallezca antes de redactar testamento alguno o que de tener la oportunidad prefiera no hacerlo, surgiendo la sucesión intestada. En estos casos, será la ley la que determine quiénes heredan y en qué proporciones. Pero, ¿qué ocurre cuando surge un conflicto de leyes? …

Diferencias entre derechos forales y derecho civil común

Primero, un conflicto de leyes aparece cuando la ley del fallecido en el momento de su fallecimiento es distinta a la ley que rige su matrimonio, el régimen económico matrimonial o los efectos de su disolución. Ya que, como bien es conocido, en España, los efectos de la aplicación de una u otra ley son distintos. Hay que diferenciar entre los derechos forales y el Derecho civil común.

Artículo 9.8 del Código Civil

A continuación, debemos interpretar el art. 9.8. CC. El precepto reza que “los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”. Esto quiere decir que la solución a nuestro problema en caso de conflicto de leyes será la aplicación de la ley que regule los efectos del matrimonio, y por ello, se asignará a la sucesión dicha ley.

Por tanto, en el caso de que una pareja contraiga matrimonio bajo Derecho común, lo hará en régimen de gananciales, en caso de pacto en contrario. Si posteriormente adquieren la vecindad catalana y uno de ellos muere, a la sucesión no le será de aplicación el derecho foral, sino que se utilizaría el Código Civil. Con lo que el otro cónyuge tendrá el usufructo del tercio de mejora (tercio que en el Código catalán no existe, y que de emplearse esa ley no sería de posible asignación).


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