pierde su capacidad de heredero por indignidad

Indignidad en la sucesión

pierde su capacidad de heredero por indignidad

En el momento en el que fallece una persona, se da paso a la apertura de su herencia a los herederos. Lo primero y principal es conocer que la misma se divide en tres secciones:

  • Legítima: Está regulada en la Ley, por tanto, en la sucesión, testamentada o ab intestato, habrá un grupo de personas con derecho a obtener parte del patrimonio a heredar. Siempre van a heredar.
  • Tercio de mejora: Podrá ser otorgada por el testador a cualquiera de los herederos que determine y en caso de no estipularse nada, se repartirá en partes iguales entre los herederos legítimos.
  • Tercio de libre disposición: Es restante del patrimonio y con el cual el testador puede proceder como mejor le convenga. Si no se dice nada, se repartirá en la legítima.

Herederos forzosos y las excepciones a su derecho

En atención a las legítimas, son herederos forzosos los hijos y sus descendientes; a falta de los mismos, los padres y ascendientes; y por último el viudo o viuda (artículo 808 Código Civil). Sin embargo, que tengan la condición de “heredero forzoso” no supone un derecho perpetuo y a toda costa. El mismo Código establece una serie de situaciones en las cuales los legitimarios pierden ese derecho.

Serán incapaces de suceder los herederos en los que concurra una causa de indignidad. De modo tal que no podrá entrar a suceder aquel heredero de una persona discapacitada a la cual no hubiera prestado las atenciones debidas.

Caso práctico: Indignidad declarada por el Tribunal Supremo

Ejemplo claro se presentó ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia el 23 de abril de 2018 eliminando como heredero forzoso a un padre ante la sucesión de su hijo, quien sufría una parálisis cerebral y del cual se había desentendido en todo momento, de manera que el hijo se encontraba en una situación de abandono por su parte entendida jurisprudencialmente como el “quebranto total de la relación paterno filial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle, educarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas, sin que por el contrario requiera que el menor haya quedado desamparado”.

La legítima de aquellos que no tienen descendientes se encuentra reservada a los padres, y como norma general, se debería dividir a partes iguales entre ambos, pero dado la condición de indignidad que se le atribuye a una de las partes, ésta pierde su capacidad de heredero forzoso y por tanto sería la otra parte sería quien pasa a recibir toda la legítima.


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