El Sr.M entabló un procedimiento judicial en el que solicitaba que se condenara al ayuntamiento de Nivelles (Bélgica) a pagarle un importe en concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haberle pagado las retribuciones relativas a sus prestaciones como bombero voluntario, en particular sus servicios de guardia domiciliaria.
Al llegar el asunto al Tribunal Laboral Superior de Bruselas, éste decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, entre otras, la siguiente cuestión prejudicial:
¿El artículo 2 de la Directiva 2000/38 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, debe considerarse “tiempo de trabajo”?
En el artículo 2 de la Directiva 2003/88 se define el tiempo de trabajo como: “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”
El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión con las siguientes apreciaciones:
- Los conceptos tiempos de trabajo y periodo de descanso se excluyen mutuamente. Por ende, el tiempo de guardia debe calificarse bien “tiempo de trabajo” o bien “período de descanso”
- Excluir del concepto de “tiempo de trabajo” el periodo de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2033/88 (que es garantizar la salud y seguridad de los trabajadores)
- En la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar del trabajo. En estas circunstancias, sólo debe considerarse “tiempo de trabajo” en el sentido de la Directiva el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios
En el asunto principal, el Sr.M. no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia, debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario. Sin embargo, este lugar era el domicilio del Sr. M y no su lugar de trabajo
Esta obligación de permanecer físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que supone presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limita de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador de dedicarse a sus intereses personales y sociales
La situación del Sr. M se distingue de un trabajador que, durante un tiempo de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a efectos de que éste pueda localizarle.
En definitiva, debe considerarse “tiempo de trabajo” el tiempo que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades.
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