Dicho asunto tiene como finalidad la resolución de una decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo del trabajo.
Los hechos del supuesto son los siguientes: el 13 de mayo el Sr. Kreuziger realizó su periodo de prácticas como preparación para el ejercicio de profesiones jurídicas en el estado federado de Berlín. Al superar el 28 de mayo de 2010 la prueba oral del examen de Estado, la formación y el periodo de prácticas en dicho estado llegaron a su fin.
El Sr.Kreuziger decidió no tomar vacaciones anuales retribuidas entre el 1 de enero y la fecha finalización de su formación. El 18 de diciembre de 2010 presentó una solicitud de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. Esa solicitud fue denegada en primer lugar por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal, y después, por resolución de la Oficina de Examen Jurídico Común de los Estados Federados de Berlín y Brandemburgo, basándose en que el derecho alemán no prevé ese derecho a compensación y en que la Directiva solo se aplica a los trabajadores, añadiendo que el artículo 7 parte de la premisa de que el interesado no haya podido disfrutar sus vacaciones por causas ajenas a su voluntad.
El Sr. Kreuziger interpuso un recurso contra tales resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, que fue desestimado por sentencia de 3 de mayo de 2013 debido a que el trabajador decidió voluntariamente no presentar la solicitud de derecho a vacaciones anuales aun sabiendo que su relación laboral finalizaría y se extinguiría su derecho a vacaciones.
El Sr. Kreuziger interpuso recurso contra la citada sentencia ante el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, que decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial sobre si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las legislaciones o prácticas nacionales con arreglo a las cuales queda excluido el derecho a una compensación económica al extinguirse una relación laboral si el trabajador no solicitó disfrutar las vacaciones anuales pese a haber podido hacerlo.
El TJUE resuelve la cuestión planteada de la siguiente manera:
- El empresario debe velar por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso formalmente, a hacerlo e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del periodo de devengo o de un periodo de prórroga, o al extinguirse la relación laboral, cuando la extinción tiene lugar durante ese período.
- La carga de la prueba a este respecto incumbe al empresario. En el supuesto de que no le sea posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación infringen la Directiva 2033/88. En cambio, si el mencionado empresario puede aportar la prueba que le incumbe a este respecto, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podrían derivarse de su abstención, de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 7 de la Directiva no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la medida en que esta implica que si el trabajador no ha solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de la fecha de extinción laboral, este pierde automáticamente y sin que se verifique previamente si el empresario le ha permitido efectivamente ejercer su derecho a vacaciones anuales de dicha extinción, en particular informándole de manera adecuada, los días de vacaciones anuales retribuidas a los que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión cuando se produjo dicha extinción y, consiguientemente, su derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.