Mascarilla

MascarillaLa enfermedad profesional y accidente laboral parecen tener una regulación idéntica, sin embargo, por la evolución en su interpretación dada por la Sala IV del Tribunal Supremo se demuestra que no se puede concluir dicha afirmación.

Definición del Tribunal Supremo

Aunque en un principio, concretamente antes del año 2.000, el Supremo parece dar una interpretación extensiva del supuesto de accidente laboral, ya que consideraba que si se acreditaba que la dolencia tenia causa exclusiva en la ejecución del trabajo, es decir, si el trabajo era la única causa o elemento que incidía en la génesis de esa enfermedad, a dicha enfermedad laboral se le daba el trato de accidente laboral.

Sin embargo, a partir de ese momento la Sala IV, parece dar una interpretación restrictiva del concepto de accidente laboral, ya que a menos que el Convenio Colectivo en cuestión incluya la expresión de accidente laboral o accidente de trabajo sin ninguna otra especificación, la enfermedad laboral ya no se entiende incluida en el primer concepto de manera automática.

Por ello, para poder calificar una enfermedad como laboral, se debe acreditar que se ha contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, que es  consecuencia de alguna de las actividades especificadas en los cuadros previstos en la disposiciones de reglamentarias que desarrollen la ley, así como que la patología procede de la acción de elementos o de alguna sustancia con la que el trabajador ha operado; en definitiva, que su causa sea la exposición a condiciones laborales dañinas a la salud. Mientras que un accidente laboral existe en la medida que exista una enfermedad, se realice una actividad profesional y siempre que exista una relación causal entre ambas.

Enfermedad profesional: Definición del artículo 116 TRLGSS

En el artículo 116 TRLGSS está recogido el concepto de enfermedad profesional; sin embargo, se entenderán dentro del ámbito de aplicación del 115.2 e) de la misma disposición, es decir, como accidentes laborales, las enfermedades que no tengan cabida en el primer precepto indicado, aquellas que son contraídas con motivo de la realización de su trabajo y que su causa exclusiva sea la ejecución del mismo.

Asimismo, se le dará la consideración y tratamiento de accidente de trabajo y de acuerdo con los artículos 1 de la Ley de Accidentes y 115.2.f) TRLGSS, a aquellas agravaciones o enfermedades que incidan en la salud de un trabajador ya afectado por una enfermedad, que éste padecía con anterioridad.

 La anterior afirmación, por tanto, conlleva que no será necesario atender al tipo de contingencias por las que tengan lugar, ya que es suficiente tres circunstancias: que se produzcan prestando la actividad laboral, que se acrediten los daños generados en un momento anterior, y por último, que ese accidente laboral precipite en la enfermedad.
Por lo tanto, el suceso desencadenante puede ser un accidente, un esfuerzo violento, la atención-tensión del trabajo, o incluso un estado de nerviosismo emocional.

Otras enfermedades previstas por la TRLGSS

Por último, debemos hacer mención de otras enfermedades que pueden concurrir con las profesionales, como lo son las previstas en el  art.115.2.g TRLGSS, las intercurrentes. Son aquellas que también se consideran accidente de trabajo no de enfermedad. Son aquellas que como un derrame cerebral sobrevenido por un golpe durante y con ocasión de la prestación laboral ha desencadenado una enfermedad, la cual podía haber contraído sin necesidad de mediar para ello un accidente laboral, cuando adicionalmente dicho sujeto ya adolecía de otra enfermedad, la cual ha empeorado por dicho accidente.

Por lo tanto, esta enfermedad se considerará incluida en esta clasificación en la medida que se dé la relación de causalidad necesaria, es decir, si el accidente inicial desencadena una enfermedad como la mencionada en el ejemplo.


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