Centro de trabajo

Centro de trabajoEl TJUE dictó una sentencia el pasado mes de abril en la cual aclaraba la interpretación del concepto de “centro de trabajo” en los casos de despido colectivo. La Directiva 98/59/CE del Consejo, impone obligaciones de información y consulta en caso de despido colectivo. Si existe la intención por parte de un empresario de llevar a cabo tales despidos, debe consultar a los representantes de los trabajadores en un tiempo hábil para llegar a un acuerdo.

¿Qué se entiende por despido colectivo?

Los despidos que son efectuados por un empresario, por una o varias razones no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, en un tiempo de 90 días, al menos igual a 20, independientemente de cuál fuere el número de los trabajadores empleados habitualmente en los centros de trabajo afectados.

Al caer en situación de insolvencia, las sociedades que se dedicaban a la distribución, fueron declaradas en concurso de acreedores, lo cual les llevó a iniciar procedimientos de regulación de empleo.

Una de las trabajadoras despedidas y una organización sindical, interpusieron sendos recursos contra las sociedades y solicitaron que los empresarios fueran condenados a abonar las indemnizaciones de protección a los trabajadores despedidos porque no se había seguido el procedimiento de consulta previa antes del procedimiento de regulación de empleo.

Como consecuencia de ello, en primera instancia se concedieron indemnizaciones de protección a favor de algunos de los trabajadores despedidos. Sin embargo, se denegó su pago a otros antiguos trabajadores debido a que habían trabajado en centros de trabajo con menos de 20 trabajadores y a que cada uno de los referidos centros de trabajo debía considerarse por separado, de tal manera que no se habían conseguido los umbrales establecidos para el procedimiento de consulta.

Despidos colectivos: Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales

Con motivo de esto, la “Court of Appeal” ( Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales) ante quien se interpuso el recurso de apelación, cuestionó concretamente al Tribunal de Justicia si la expresión “al menos igual a 20” que aparece en la Directiva es referida al número de despidos en el conjunto de los centros de trabajo del empresario en los que han tenido lugar despidos durante un período de 90 días o si se refiere al número de despidos en cada uno de esos centros de trabajo.

Además, la “Court of Appeal” a la que nos hemos referido en líneas anteriores, solicita que clarifique el sentido del concepto centro de trabajo y explique si éste recoge la totalidad de la empresa de comercio minorista de la que se trate o como unidad a la que un trabajador se halle adscrito para desempeñar su cometido.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

En lo que respecta a la Sentencia del TJUE, centro de trabajo es la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos. El concepto de centro de trabajo, es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia observa que es cierto que la interpretación que exige que sean tenidos en cuenta todos los despidos llevados a cabo en todos los centro de trabajo de una empresa, aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que pudieran beneficiarse de la protección de la Directiva. Sin embargo, afirma que esa interpretación sería contraria a los demás objetivos de la Directiva.

Ésta, establece una protección mínima para los trabajadores en caso de despido colectivo, pero esa protección mínima no excluye que los Estados miembros adopten normas más favorables para los trabajadores.

La conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia es que la interpretación de la expresión “al menos igual a 20” exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.


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