De acuerdo con la normativa hoy vigente, la desheredación será efectiva si consta dicha voluntad en el testamento, si se fundamenta en una de las causas previstas en el art. 848 del CC, así las relativas a la incapacidad por indignidad (756 CC) y por último, si el heredero tras probar la certeza de dicha causa, el desheredado en cuestión no puede negarlo.
Por lo tanto, solo si concurren estos tres requisitos, se entiende que es justa y por lo tanto que conlleva el efecto buscado por el testador, la privación de la legítima estricta de la persona afectada.
Causas que activan la institución de la desheredación
De acuerdo con la intangibilidad por la que se caracteriza la legítima, las causas que activan dicha institución solo pueden ser las legalmente previstas, y en consecuencia, de la interpretación de estos motivos, la cual es por regla general y en principio, restrictiva. Sin embargo, a pesar de ello, es una cuestión que no está exenta de matices jurisprudenciales.
Como un primer matiz, el Supremo en su sentencia de 10 de junio de 1988, destacó que aunque en un principio la privación afecta únicamente a la legítima y no a la mejora, puntualiza que sí afectará a esta última porción si el testador por haber desheredado a todos sus hijos, los únicos beneficiarios serán los ascendientes.
En segundo lugar, y más concretamente si se alega como motivo la falta de prestación de alimentos, la AP de Cáceres en su sentencia de 23 de julio de 2004, consideró que para lograr probar debidamente que una desheredación cuyo fundamento es el incumplimiento de esa obligación es justa, exige acreditar que la desatención al testador fue voluntaria y que la necesidad de alimentos de éste último era real, incluso aunque esa falta de atención y cuidados por parte de los hijos sean acreditados, solo demostraran un déficit moral y asistencial, pero no será suficiente para activar dicho mecanismo.
Otros pronunciamientos
En contrapartida, también encontramos pronunciamientos en los que se ha llevado a cabo una interpretación no tan restrictiva, como la AP de Sta. Cruz de Tenerife en su sentencia de 10 de marzo de 2015 (650//2014) y en el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2015 (2199/2013), mediante las cuales se afirma que el daño o sufrimiento psicológico provocado por cualquiera de los herederos hacia el testador se debe de entender incluido en la causa prevista en el art. 853 del CC relativa al maltrato de obra y la injuria grave.
En el supuesto en el que se alegue como causa de desheredación la existencia de injurias graves, el propio TS, tal como sostiene tanto en su sentencia de 26 de julio de 1990, como en la de 15 de junio de ese mismo año, y en tanto que se trata de una causa que debe de demostrarse y concretarse no solo su existencia como su gravedad, no establece unos requisitos concretos para considerar que tiene lugar, sino que afirma que corresponde al juzgador de instancia.
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