La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia en la que se establece que no es conforme a Derecho someter a autorización previa de los padres la validez de una decisión colectiva de los alumnos a partir de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, con respecto al hecho de no asistencia a clase.
Ausencia sin justificante de los progenitores
De acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, que regula el derecho a la Educación, las decisiones de los alumnos que anticipábamos en líneas anteriores, no tendrán consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando éstas hayan sido el resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.
Sin embargo, en el apartado segundo establece que dicha inasistencia sí deberá contar con la autorización de los padres, madres o tutores, cuando los alumnos sean menores de edad. Ante esto, se interpuso recurso contra dicho Decreto y fue dictada sentencia por la que se declaraba su nulidad al entender que constituía una vulneración de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica de Educación.
De esta manera, la conclusión final determina que es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho y que no queda sometido a ninguna autorización previa.
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