El pasado 31 de julio de este año, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia (recurso número 669/2012) por la que confirmaba la declaración de responsabilidad bancaria por los daños y los perjuicios causados a la parte demandante por no haber dado cumplimiento de forma correcta a una orden judicial de embargo de las cuentas de un cliente. La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda presentada al desprenderse del análisis de los movimientos en la cuenta que se había producido un abono de 60 mil euros y que la entidad bancaria demandada podía haber dado cumplimiento a la orden de embargo cursada por el Juzgado el 28 de marzo. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada al considerar que no se podía prescindir nunca del elemento intencional y por su parte nunca intentó aprovecharse de la situación explicando que quizás la información facilitada al juzgado había sido incompleta y habían olvidado añadir que el saldo no estaba disponible por razón de que dicho prestatario lo habría pignorado a favor del banco prestamista como garantía de su cobro.
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:
SEGUNDO.- Responsabilidad Hechos acreditados. Para mejor comprensión, conviene tener en cuenta lo siguiente:
1. Que la sociedad actora instó la ejecución de un Titulo Judicial frente a M, SL (autos núm. 1200/10) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manresa en reclamación de 18.443,24 euros de principal y otros 5.532,97 euros presupuestados para intereses y costas.
2. Que por Decreto de 16 de noviembre de 2010 se acordó el embargo de las cuentas bancarias titularidad de la ejecutada con CIF núm. NNN, librando oficios a diferentes entidades bancarias, entre ellas al Banco S quien participó al Juzgado el día 1 de diciembre de 2011 que el CIF facilitado no correspondía a la mercantil M, SL.
3. Que por comparecencia de 24 enero 2011 en los indicados autos de ejecución se tuvo conocimiento de que M, SL había cambiado el 12 de julio de 2007 su denominación social por la actual de PM, SL.
4. Que en fecha de 25 enero 2011 y a petición de la hoy demandante, se reitera por el Juzgado el anterior oficio de embargo, contestándose por el Banco S que no constaban ‘en la actualidad cuentas con saldo acreedor a nombre de PM, SL (…) en esta entidad por lo que no resulta posible cumplimentar sus instrucciones «.
5. Que a la vista de la anterior respuesta y visto el tiempo transcurrido desde el primer oficio, la parte ejecutante interesa del Juzgado que se libre nuevo oficio a dicha entidad para que certifique ‘si en fecha 16 de noviembre de 2010 o fechas posteriores M, SL o PM, SL, tenían cuentas abiertas en el banco y, en tal caso, importe de las cuentas y fecha de retirada de los fondos ‘(…)
La conclusión final: el Tribunal manifiesta que medió una actuación negligente por parte del banco por no haber dado cumplimiento a la orden de embargo cursada por el Juzgado.
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