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redes socialesEl pasado 10 de abril de 2014, fue dictado un Auto por la Sala Penal del Tribunal Supremo en el que se declaró no tener lugar a la admisión de recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ratificaba la valoración como prueba de cargo, entre otras pruebas, de las conversaciones a través de mensajes de Whatsapp entre los condenados.

El Tribunal Supremo afirma: “Las conversaciones mantenidas entre los partícipes en este hecho y otra persona a través de sus respectivos teléfonos móviles por la aplicación whatsapp y por Tuenti, ratificadas y aclaradas en el acto del juicio oral por el funcionario de la Policía Nacional número (…)” y sigue diciendo que “El estudio que hizo la Policía Nacional sobre la situación de los teléfonos móviles de los acusados recurrentes, revela que ambos estaban en el lugar del crimen a la hora en que éste se cometió”. El whatsapp, mensajería móvil, correo, entre otros, son medios de prueba electrónica que se componen del soporte material de la información que contiene dicho soporte y de su posible relevancia jurídica. Son imágenes, palabras, mensaes o sonidos que en un momento dado, pueden ser muy útiles para considerarlos como prueba. Atendiendo al marco legal, podemos destacar lo siguiente: el artículo 299 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya preveé en su apartado 2 la aceptación de los medios de prueba electrónicos: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

El artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: Cualquier medio de prueba que se proponga, deberá ser obtenido de forma lícita y cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que preveé que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Por tanto, podemos destacar que para que un mensaje whatsapp sea considerado y aceptado como prueba de un procedimiento, éste ha debido ser obtenido siempre sin vulnerar el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.Por su parte, el artículo 287 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 90 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, determinan las condiciones de la licitud o Ilicitud de la prueba, aunque, ciertamente, no existe en el proceso penal, una regulación específica.

Con respecto al derecho constitucional a la intimidad, la propuesta en un proceso de contenidos de mensajes de un sistema de mensajería instantánea como medio de prueba, no podrá vulnerar el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que regula las intromisiones en la intimidad, ni el artículo 197 del Código Penal, dedicado a los delitos contra la intimidad. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 abril 2004, nos arroja una primera luz sobre el tema, recordando la doctrina constitucional, para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:” […] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad (…) Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulià, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.” Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1984, de 29 de noviembre de 1984, deja clara la licitud o ilicitud de la prueba en diferentes situaciones: “Quien graba una conversación de otros, atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro, no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.”

El Tribunal Constitucional en su Sentencia número 70/2002, de 3 de abril, y en otras posteriores sostiene que “La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos“. Por tanto, la intervención de la comunicación de cualquiera, convertirá la prueba en ilícita y por tanto podrá ser delito, salvo que ésta se realice mediante resolución judicial o con las garantías contempladas por la ley. Para concluir, debemos tener en cuenta que siempre ha de darse la custodia en la conservación y obtención de la prueba de tal manera que pueda ser acreditada su autenticidad e integridad.

Noticias de esta categoría y temática son frecuentes en nuestros días ya que son muy utilizadas y a su vez pueden dejar constancia de aquello que enviamos y decimos, quedándose constancia (siempre y cuando no haya manipulación y se respeten los derechos de intimidad y otros aspectos de los que hemos considerado en anteriores líneas).

 


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