ganancialidad

ganancialidadEn los divorcios, si los cónyuges contrajeron nupcias bajo el régimen de gananciales, en el momento de realizar un inventario, para poder proceder a la liquidación del régimen matrimonial, habrá que distinguir que bienes pertenecen a la sociedad y cuales tienen un carácter privativo.

El Código Civil, en sus artículos 1.346 y 1.347, incluye una serie de reglas para determinar el carácter de cada bien. De tal forma que, en caso de no saber según las mismas que distinción aportarle, existe una presunción de ganancialidad de los bienes (artículo 1.361 CC).

Si tenemos en cuenta dicha presunción y añadimos que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, entendemos que aquellas adquisiciones realizadas durante el periodo que durase el régimen de ganancial, es decir, durante el matrimonio, son gananciales, si no se demuestra que dicho caudal se adquirió con fondos propios.

Por lo tanto, se debe justificar por parte de quien aportó los bienes privativos, el carácter propio de los mismos. De modo que, si uno de los cónyuges aporta a la sociedad un bien obtenido con medios privativos, tendrá frente a la sociedad de gananciales un derecho de crédito, siempre que tenga prueba de ello.

Para demostrar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos es suficiente con la confesión del otro, pero tal manifestación por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges (artículo 1.324CC).

Sentencia Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019

Sin embargo, tras el pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, éstas afirmaciones se modifican, pues ya no se carga con el peso de la prueba al cónyuge que otorga bienes privativos a la sociedad de gananciales, sino que se traslada dicha obligación al interesado en que ciertos bienes se declaren como gananciales, de modo tal que “la Sala considera que cuando adquiere un bien uno sólo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo.”
 


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