despido

despidoLas causas de un despido laboral pueden ser muy diversas. Sin embargo, existen situaciones en las que las razones que fundamentan tal despido no son respaldadas ni coherentes, como la que a esta noticia se refiere. Se trata de un caso en el que un trabajador de una empresa es despedido por concurrir circunstancias económicas críticas dentro de la misma y por tanto viéndose la imposibilidad de seguir adelante con su contrato. Sin embargo, como consecuencia del despido, la empresa ha de indemnizar al empleado y abona a éste una cantidad muy superior a la que por norma y ley le correspondería. Por tanto, en este caso, se concluye que no se puede hablar de un despido objetivo como tal, ya que resulta cuanto menos sorprendente que, si las razones por las que se produce tal despido son debidas a situaciones de crisis económicas, es chocante que la indemnización sobre pase la cantidad correspondiente.

Finalmente llegaron a un acuerdo entre las partes de tal manera que el trabajador reconocía las cusas objetivas en el despido y la empresa se comprometía a abonarle 48.000 euros netos en concepto de complemento de indemnización. Posteriormente el FOGASA acordó denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por no reunir el despido operado “las características y connotaciones que definen la extinción del contrato por causas objetivas, al amparo del art. 52.

Interpuesta la demanda por la empresa, con la finalidad de que se reconociera el derecho a percibir prestación de garantía salarial sustitutoria del 40% de indemnización por despido individual con cargo a la entidad gestora demandada, es desestimada por el Juzgado de lo Social.

Respecto a la sentencia del TSJ Cataluña: El TSJ Cataluña confirma la sentencia de instancia, con base en los siguientes argumentos:

“TERCERO.- Ya en la censura jurídica se ha alegado infracción del artículo 33.8 del ET.

La recurrente entiende infringido el citado precepto por considerar que aunque, finalmente afrontase indemnización de superior entidad a la lucrada legalmente por un despido objetivo por el trabajador objeto del mismo, no impide que despliegue sus efectos la responsabilidad a cargo del FOGASA que el precepto disciplina para la extinción objetiva actuada por empresa que cuente con menos de 25 trabajadores. Concluye que no se ha defraudado la teleología de la institución y que el exceso abonado sobre la indemnización legal, en los términos pactados en la conciliación de sede administrativa, está justificado en la voluntad de evitar tener que afrontar indemnización de superior entidad que potencialmente podría acaecer una vez que el trabajador había impugnado el despido.

El motivo no puede ser estimado. (…) Sentadas las precisiones que acaban de expresar [STS de 16/11/2004, siguiendo la doctrina sentada en las SSTS de 24/09/2002 , 24/04/2002 y 14/12/1999], es necesario resaltar que para la existencia real y efectiva, tanto del despido colectivo del art. 51 como del despido objetivo del art. 52 c), no basta con que concurran de un lado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y de otro la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, sino que además es absolutamente preciso cumplir otros requisitos o exigencias. (…). Téngase en cuenta que esta especial figura sólo existe legalmente cuando se dan las condiciones y requisitos que impone el art. 52 c), y que si estos requisitos no concurren, no hay, en absoluto, despido objetivo. Y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo, no puede aplicarse lo que estatuye el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores». Esta doctrina también aparece recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2002 (recurso 2643/01 ), cuando dice que la obligación que impone el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores a cargo del FOGASA no es siempre incondicional y sí inexistente “si este organismo llega a la convicción de que tal cese no reúne los caracteres y connotaciones que definen al despido objetivo ni al despido colectivo, conforme a lo que disponen los arts 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , el propio mandato del art. 33-8 le obliga a denegar el pago del 40% de la indemnización a que el mismo se refiere”.

La jurisprudencia referida exige pues la existencia de todos los requisitos legalmente impuestos para concluir que concurre el despido objetivo, y ello no puede entenderse que concurra en un caso como el presente, en que la empleadora, a pesar de afirmar que concurre circunstancia económica que habilita el despido objetivo individual afronta y abona al trabajador despedido indemnización de muy superior dimensión que aquella que legalmente correspondería, incluso utilizando el superior salario parámetro que se ha concretado en la revisión fáctica.El exceso indemnizatorio es indicio de inexistencia de la extinción por despido objetivo individual e informa de ausencia de necesidad del alivio que justifica el instituto, establecido sólo para empresas de menos de 25 trabajadores. Y como no concurre ni el despido objetivo individual ni la necesidad no nace el derecho a percibir, en sustitución, la parte de indemnización establecida en el artículo 33.8 del ET(LA LEY 1270/1995) como responsabilidad directa a cargo del FOGASA.

Por todo ello ha de confirmarse la declaración de que no concurren los presupuestos para la aplicación del art. 33.8 ET, debiéndose en consecuencia desestimarse el motivo, y con él el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.”

 


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