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VideoEl pasado día 21 del mes de octubre, el Tribunal de Justicia de Unión Europea dictó una sentencia por la que establecía que el hecho de incluir en una página web el enlace a un vídeo de libre acceso publicado en otra, NO VULNERA los derechos de autor sobre dicho vídeo. La sentencia de la que hablamos, concluye con “que el simple hecho de que una obra protegida y libremente accesible en una página de Internet, sea insertada en otra web por medio de un enlace que utiliza la técnica de la transclusión, como la utilizada en el asunto principal, no puede considerarse como “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Directiva 2001/29, en la medida en que la obra en cuestión ni se transmite a un público nuevo ni se comunica utilizando una técnica específica, diferente de la utilizada por la comunicación original.”

A continuación publicamos una traducción –sin valor oficial- que hemos podido obtener tras la lectura de la web de “noticias jurídicas” de la parte dispositiva de la sentencia,  cuyo original solo está disponible por el momento en alemán y en francés.

El marco jurídico

El artículo 3, párrafo 1, de la Directiva 2001/29 establece: Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Sobre la cuestión prejudicial

12. Según el artículo 99 de su reglamento de procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. 13. Dicho precepto es aplicable a esta cuestión prejudicial. 14. En efecto, resulta de una jurisprudencia constante del Tribunal que, para ser calificada de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Directiva 2001/29, una obra protegida debe ser comunicada de acuerdo con unsistema técnico específico, diferente de los utilizados hasta entonces o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público. 15. Más específicamente, tratándose de la inserción en una página de internet, por un tercero, por medio de un enlace, de una obra protegido que ya ha sido libremente difundida al público en otra página de internet, el Tribunal ha establecido, en el punto 24 de la sentencia Svensson e.a. (C-466/12, EU:C:2014:76), que, dado que tal acto de comunicación utiliza la misma técnica que la ya utilizada para comunicar esta obra en la otra página, para ser calificado como “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Directiva 2001, este acto debe dirigirse a un público nuevo. 16. Cuando no es ese el caso, en especial, porque la obra ya está libremente accesible para el conjunto de internautas en otra página con autorización de los titulares del derecho de autor, dicho acto no se puede calificar como “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Directiva. 17. En los puntos 29 y 30 de la sentencia Svensson e.a, el Tribunal ha precisado que esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que, cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace, mientras que dicha obra procede en realidad de otra página. Ahora bien, esta circunstancia es, en esencia, la que caracteriza la utilización, como en el asunto principal, de la técnica de la “transclusión”, consistente en dividir una página de Internet en varios marcos y en incluir en uno de ellos, por medio de un enlace “incorporado” un elemento proveniente de otra página, con la finalidad de disimular para los usuarios de esta página el entorno de origen al que pertenece ese elemento. 18. Desde luego, tal como destaca el tribunal remitente, esta técnica puede ser utilizada para poner a disposición del público una obra evitando tener que copiarla y de esta manera incurrir en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de reproducción, pero no lo es menos que su utilización no supone que la obra en cuestión sea comunicada a un público nuevo. En efecto, desde el momento en que esta obra está libremente accesible en la página a la apunta el enlace, debe considerarse que, cuando los titulares del derecho de autor han autorizado esta comunicación, estos han tenido en cuenta como público a la totalidad de los internautas. 19. A la visto de lo expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el simple hecho de que una obra protegida y libremente accesible en una página de Internet, sea insertada en otra página web por medio de un enlace que utiliza la técnica de la transclusión, como la utilizada en el asunto principal, no puede considerarse como “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Directiva 2001/29, en la medida en que la obra en cuestión ni se transmite a un público nuevo ni se comunica utilizando una técnica específica, diferente de la utilizada por la comunicación original.”

 


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