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notariaEn el supuesto de ser requerido en calidad de llamado ante un testamento sometido a condición, tal como sucedía en el caso que conocía la Dirección General de los Registros y del Notariado y dictaba la consecuente resolución de 13 de julio de 2016, se deberá presentar un acta de notoriedad para acreditar el cumplimiento del hecho o acontecimiento que el testador establece como condición, y así para poder llevar a cabo la inscripción de la escritura de adjudicación, y en última instancia, poder partir y repartir la herencia entre aquellos que hayan efectivamente cumplido dicha condición.

¿Qué es el acta de notoriedad?

El indicado documento es redactado ante notario, ya que es el facultado para emitir el juicio sobre la notoriedad de ese hecho; sin embargo, ello no supone que este fedatario público certifique la veracidad de ese hecho, pero sí respecto de la declaración del llamado que afirme haber cumplido la condición que le habilita constituirse como heredero.

Por ello, para la tramitación de dicho documento deberán ser citados no solo aquellos herederos que vayan a declarar haber cumplido la indicada condición, sino también aquellos que aun siendo llamados también a heredar, no hayan operado del mismo modo.

Si solo acuden a dicha tramitación los herederos cumplidores, sin contar para ellos con el resto de llamados, los primeros estarán de manera unilateral interpretando no solo el propio testamente, sino el propio cumplimento de la condición en cuestión; y por lo tanto, a los segundo se les deniega el derecho a poder dar su conformidad, oponerse o corroborar si quiera los primeros han cumplido la condición.

Por esta razón se deniega la inscripción en los Registros de la escritura de adjudicación en cuestión, ya que al no asistir todos los llamados a la tramitación del acta de notoriedad indicada, ésta carece de valor, pero sí sus declaraciones, en tanto que no se han respetado los tramites legalmente establecidos y se han frustrados derechos, en este caso de los no citados.

 


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