Comunidad

TributosEn el pasado mes de septiembre de 2014, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictó una sentencia (recurso número 2417/2012) en la que estableció que en el supuesto de que en un proceso de divorcio se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios a uno de los dos, el pago de los gastos de la comunidad de propietarios tras el divorcio, pueden ser atribuidos al excónyuge que la utilice la vivienda propiedad de los dos. Sin embargo, los gastos extraordinarios, corresponderán a ambos por la mitad.

La sentencia: Fundamentos de derecho Primero y Segundo de la sentencia: “PRIMERO: El proceso se centra en el tema relativo a si los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común o si el pago de éstos corresponde a los dos cónyuges cuando éstos son copropietarios. Así pues, tanto por parte del Juzgado como de la Audiencia Provincial, estimaron que correspondía a la señora- que es a quien se le atribuyó el uso de la vivienda- el pago de los gastos ordinarios de la comunidad. Sin embargo, como adelantábamos en líneas anteriores, le corresponderá a ambos cónyuges (ahora excónyuges) el pago de los gastos extraordinarios como son el IBI, seguros o similares, en igual forma: la mitad cada uno. Por la parte recurrente se alegó que los gastos ordinarios debían abonarse al 50% por cada propietario de acuerdo con el art. 9.5 de la LPH. A tal efecto citaba las sentencias de esta Sala de 20-6-2006, 25-5-2005 y 1-6-2005, así como otras de Audiencia Provinciales. Por la parte recurrida se solicitó la inadmisión del motivo, al no superar la cuantía casacional y al carecer de interés casacional. Procede rechazar las causas de inadmisión, pues el recurso no se admitió por razón de su cuantía sino por interés casacional, el que queda acreditado ante la alegada y argumentada discrepancia con sentencias de esta Sala que citó oportunamente (art. 477.2, 3º LEC).

La sentencia de 25 de mayo de 2005, rec. 3698/1998, declaró: “…según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.”

La sentencia de 1 de junio de 2005, que se cita, no consta que tratase del tema litigioso. La sentencia de 20 de junio de 2006, rec. 4765 de 1999, declaró: “El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362 -2º del Código Civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta. El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges.  En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos. Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.-1, f- de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos (sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.-3º del Código Civil.” Por otro lado, la no citada sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011, rec. 2177 de 2007, recuerda la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use. SEGUNDO.- Las referidas sentencias establecen que de acuerdo con el art. 9.5 de la LPH el pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario/os, pronunciamientos que se hacen en sede de procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Se debe pues, analizar es si ese pronunciamiento jurisprudencial está en contra de lo declarado en la sentencia recurrida. Según el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, es obvio que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere.

Siguiendo el artículo 103del Código Civil, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes, que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. ¿Es esto contrario al pronunciamiento del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal? No, ya que éste rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos. Ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH.

El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Los artículos 500 y 528 del Código Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación. Por tanto, la solución que se adopta en la sentencia que se recurre no infringe ninguna norma y se acomoda a las soluciones que adopta el legislador por supuestos análogos.

La conclusión al respecto, como refiere la doctrina: “Si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad”.

 


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