Impuesto sobre el incremento de terrenos de naturaleza urbana

Impuesto sobre el incremento de terrenos de naturaleza urbanaEl Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, no deberá pagarse por aquellas personas que vendan su vivienda sin percibir beneficio económico alguno. El recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de Hacienda Foral de  Guipúzcoa se hará extensible a la Ley Nacional que deberá ser revisada por el Ejecutivo para adecuarla al fallo unánime del Tribunal Constitucional. 

¿Qué es el IIVTNU?

El IIVTNU es un impuesto municipal directo y potestativo que grava el incremento de valor que sufren los terrenos urbanos desde que son adquiridos hasta que son traspasados por su propietario. Únicamente tributa el valor del suelo teniéndose como referencia habitual, lo indicado en el valor catastral. En caso de traspasarse una construcción o un terreno con una construcción, el valor del vuelo no tributará a efectos de este impuesto. Los terrenos de naturaleza rústica y no urbanizable quedan exentos del pago del tributo.

Devengo del impuesto

El devengo del impuesto se produce en el momento de la transmisión (onerosa o lucrativa) del terreno para actos inter vivos; y en el momento de aceptación de la herencia para actos mortis causa.

Base imponible

La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. Al valor del incremento le será aplicable un tipo impositivo que variará en función del Ayuntamiento pero que nunca podrá ser superior al 30%.

¿Cuál es la decisión del Tribunal Constitucional al respecto?

El Tribunal Constitucional en sentencia dictada el pasado 11 de mayo de este año, exonera a todos aquellos contribuyentes, personas físicas o jurídicas, de hacer frente al pago del impuesto derivado del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando estos sean traspasados o vendidos por un precio inferior al de adquisición. Se suprime el pago del impuesto cuando no existe un incremento real del valor puesto que, afirma el tribunal “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

El Tribunal entiende que la concepción actual del impuesto es contraria al contenido de la Carta Magna y vulnera el “principio de capacidad económica puesto que no mide la existencia de un incremento real del valor del bien, sino la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”. La Sentencia exige en todo caso que la venta sin obtención de beneficio económico sea demostrada por el vendedor. La nueva regulación que se haga de este impuesto deberá incluir las formas en las que el vendedor demuestre la ausencia de incremento de valor, por ahora inexistentes en la normativa vigente.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de varios artículos la ley cuestionada, que reproducen lo dispuesto en la normativa nacional, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. Se entiende que el impuesto no será suprimido sino reformado para adecuarlo a su propósito: gravar el incremento real de los terrenos urbanos.


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