pensión de alimentosEn el caso en el que el progenitor alimentante pueda responder con recursos personales u otros medios para hacer frente a la obligación de pagar alimentos a los hijos menores, no es necesaria una liquidez de forma inmediata.

La Sentencia del Tribunal Supremo de día 14 de octubre de 2014, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: “la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos”. Con esto, podemos concluir que la obligación alimenticia que se presta a los hijos, no está únicamente de los ingresos, caudal, etc., que en un momento concreto disfruta el que ha de dar los alimentos, sino que engloba el patrimonio en su conjunto (recursos y medios económicos).

Por otra parte, según el artículo 93 del Código Civil, determinar la contribución de cada progenitor ante la satisfacción de los alimentos, dependerá “de las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. Por tanto, no es imprescindible contar con unos ingresos inmediatos si es posible afectar el patrimonio personal para el pago de esta obligación. Como excepción, se reconoce que la afectación del patrimonio personal tiene su límite impuesto en el art. 152 2º) CC, cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Por tanto aquel progenitor que haya dejado de tener ingresos deberá demostrarlo y por otra parte, recalcamos que no cabe suspender la pensión de alimentos por el simple hecho de haber ingresado en prisión, puesto que de este modo el otro progenitor “cargaría” con la obligación de soportarlos si no se acredita y justifica tal falta de recursos.

Ante todo, siempre ha de prevalecer el interés y favorecimiento hacia los hijos menores.

 


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