Reserva viudal

Reserva viudalPara entrar a conocer qué es y qué incluye el derecho a la cuota usufructuaria vidual, a la cual tiene derecho todo cónyuge viudo español como heredero forzoso al fallecer su cónyuge, incluso en el caso en el que éste último no otorgue testamento, con carácter previo debemos aclarar qué es el derecho de “usufructo”.

De acuerdo con la legislación vigente, ser titular de dicho derecho supone poder usar, disfrutar, poseer y obtener los frutos o rendimientos de un bien sin ser el propietario de éste. Dicha titularidad, como todo derecho, supone una serie de deberes u obligaciones correlativos, en este caso, conservar y hacerse cargo de los gastos derivados del uso de dicho bien en usufructo.

Al tratarse de una cuota, se trata de una parte proporcional de los bienes que integran la herencia del fallecido, la cual también está indicada legalmente con carácter mínimo y obligatorio, la cual varía según con qué familiares o parientes concurra el cónyuge viudo en cada caso. En el caso de concurrir con hijos o descendientes, éste podrá exigir como derecho el tercio destinado a mejora; de no existir descendientes, el cónyuge supérstite recabara en usufructo la mitad de la herencia; y por último, como cuota recibirá dos tercios de la herencia de no existir ascendientes ni descendientes. Estas situaciones siempre se podrán mejorar cara al usufructuario, y siempre que el causante deje dicha voluntad patente y explicita mediante testamento, pudiendo comprender dicha cuota la totalidad de los bienes que conforman la herencia o incluso podrá dejarle en propiedad el tercio de libre disposición.

Debe reiterarse que en ninguno de los supuestos indicados, el titular del indicado derecho pasa a ser propietario, pero al habilitarle a poder usar y disfrutar como si tal se tratara, sí deberá participar en los gastos que se deriven.

Dependiendo del bien que se afecte a dicho derecho, el usufructuario tendrá unos derechos u otros.

  • Si se establece respecto al saldo existente en una cuenta corriente, el titular podrá obtener los intereses que se deriven, así como a disponer de dicha cantidad dineraria; estando obligado a devolver la cantidad que recibió una vez se extinga el usufructo.
  • Si recae sobre un bien inmueble, como lo es la vivienda, el cónyuge viudo podrá optar entre usarla como tal o a arrendarla y percibir la cuantía que de tal alquiler se derive; todo ello sin tener que recabar con autorización alguna. Sin embargo, en caso de optar por la segunda opción, dicho contrato tendrá la misma vida que el derecho de usufructo; así como puntualizar que, a pesar del deber que le corresponde de asumir los gastos derivados del uso, y en tanto que no se trata de un verdadero propietario, no deberá asumir gastos como el IBI, el seguro del hogar o derramas extraordinarias.
  • Por último, si recibe acciones o participaciones sociales, podrá obtener los dividendos que se generen, pero no la condición de socio, ya que es una posición que corresponderá a aquél que ostente, en su momento, la propiedad ya consolidada.

En estos dos últimos casos, queda perfectamente clara la diferencia entre ser usufructuario y propietario. Ya que el cónyuge viudo, puede usar y disfrutar de esos bines en tanto que los verdaderos propietarios respeten dicho periodo durante la duración establecida por el causante, y éstos últimos, al extinguirse el usufructo pasaran a consolidarse como propietarios. Por lo tanto, a éstos, se les conoce como nudos propietarios, es decir, ya que ostentan la propiedad de manera incompleta, al estar sometida a dicho usufructo.

Valoración del usufructo en cada caso

Como última cuestión a destacar es la valoración del usufructo en cada caso. Partiendo de que el valor de la nuda propiedad es la diferencia entre el valor total del bien y el valor del  usufructo, y que, por otro lado, dicha valoración dependerá de la duración por la que se establezca dicho derecho; en el caso de ser un derecho concedido temporalmente, su valor deberá ser como mínimo del 2% del valor real por cada año, sin superar el 70% del valor total del bien; pero si se establece como vitalicio, la valoración será del 70% cuando el  usufructuario tiene menos de 20 años, restando un 1% por cada año de más de 20 que tenga éste, sin que el valor resultante pueda ser inferior al 10% del valor total.

 


 
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